• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO
  • Nº Recurso: 1600/2024
  • Fecha: 20/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque, independientemente de que concurriese una previa patología de carácter degenerativo, se puso de manifiesto a raíz del accidente laboral sufrido durante el tiempo y en el lugar de trabajo, mientras desempeñaba las funciones propias del mismo, el cual, sin perjuicio de la patología de base, se venía llevando a cabo a satisfacción de la empresa. Se revoca la sentencia en cuanto a la fecha de efectos del cambio de contingencia declarado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
  • Nº Recurso: 91/2024
  • Fecha: 20/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor sufrió el 17.11.2021 dolor e inflamación en la mano izquierda, iniciando al día siguiente un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnóstico de "luxación de dedo", sin que conste ninguna otra incidencia que pudiera haber tenido influencia en tal patología, por lo que resulta notoria su conexión con la caída y contusión en la mano, que dio lugar a la luxación del dedo de la mano izquierda, que había sufrido el 31.05.2021, de manera que el proceso de IT iniciado el 18.11.2021 supone la reaparición de la patología originada por el siniestro laboral previo, cabalmente reavivada por el desempeño de un puesto que, aun sin exigencias físicas elevadas, es de carácter manual e implica la utilización de la mano, y por ende los dedos, previamente lesionada. Acreditada, en definitiva, la conexión entre los dos episodios de incapacidad temporal por el mismo diagnóstico de "luxación de dedo", la declaración del segundo como derivado de accidente de trabajo no infringe el artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: AURORA BARRERO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 4192/2022
  • Fecha: 19/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Partiendo del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, no se puede concluir la existencia del accidente de trabajo que justificaría la estimación de los recursos formulados. Así, en efecto, la sentencia recurrida hace referencia al inicio de un proceso de IT el 2/9/19 derivado de enfermedad común, por cervicalgia, pero en ningún momento hace referencia ni a la existencia de un accidente en lugar y tiempo de trabajo, ni a las supuestas circunstancias en las que se manifestó el dolor de la actora, según afirma, cuando estaba aseando a un usuario. No hay, pues, dato alguno que permita afirmar la existencia de un accidente de trabajo que hiciera aparecer o que agravara la patología cervical que presentaba la actora en la fecha de baja por IT. Por otra parte, el accidente supuestamente se produjo el 30/8/19 y ni hay constancia de petición de asistencia médica en ese día ni se ha acreditado, a través de prueba testifical, que la actora lo hubiera contado a alguna compañera o hubiera dejado constancia de alguna manera del percance sufrido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
  • Nº Recurso: 231/2024
  • Fecha: 19/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque, independientemente de que concurriese una previa patología de carácter degenerativo, se puso de manifiesto a raíz del accidente laboral sufrido durante el tiempo y en el lugar de trabajo, mientras desempeñaba las funciones propias del mismo, el cual, sin perjuicio de la patología de base, de carácter degenerativo, se venía llevando a cabo a satisfacción de la empresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: ALICIA CANO MURILLO
  • Nº Recurso: 500/2024
  • Fecha: 19/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se declara que la incapacidad permanente total que ha sido reconocida deriva de la contingencia de accidente de trabajo, y no de enfermedad común. El trabajador padecía una espondiloartrosis de columna lumbar con discopatía L4-L5 y L5-S1, no constando bajas laborales previas a un accidente de trabajo acontecido que implicó un proceso de incapacidad temporal, y dado de alta sucede un nuevo accidente de trabajo que ha terminado con la declaración del grado indicado. La Sala precisa que con su patología el demandante podía desempeñar su trabajo y fue el esfuerzo lo que causó la baja laboral. Por lo que son los accidentes los que han agravado la patología de base y por tanto la causa es profesional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
  • Nº Recurso: 224/2024
  • Fecha: 19/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma que la causa de la incapacidad permanente total es el accidente de trabajo, al concurrir una lesión por contusión en el dorso de la mano derecha, que dio lugar a un proceso incapacidad temporal por accidente de trabajo y alta con nueva baja médica al día siguiente que fue por contingencia común, por causa de artrosis en mano derecha. La Sala precisa que por el accidente de trabajo sufrido se ha generado una agravación de la patología precedente, pues la patología artrósica que anteriormente padecía el trabajador se ha visto agravada a causa de la lesión que constituyó el accidente de trabajo. La revisión de los hechos se ha desestimado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: ALICIA CANO MURILLO
  • Nº Recurso: 515/2024
  • Fecha: 18/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se declara que el proceso de incapacidad temporal deriva de la contingencia de enfermad común y no de accidente de trabajo. El trabajador sufrió un ictus estando en su domicilio en guardia localizada. La Sala rechaza la revisión de los hechos sustanciada y considera que procede la exclusión de las guardias del cómputo de la jornada cuando se trata de tiempo de guardias de localización o mixtas en la fracción, porque no tiene este tiempo la consideración de trabajo efectivo ni de presencia en el centro de trabajo. Así el suceso acontece en el tiempo de trabajo pero no en lugar del mismo y tampoco consta que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo, como requiere el artículo 156.2.e) del TRLGSS, de manera que el suceso se encuadra en la contingencia común, sin ampararlo la presunción de laboralidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 232/2023
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea es la relativa a determinar si la incapacidad total de la actora deriva de enfermedad común o de accidente no laboral. En el caso, se valoran las secuelas del accidente de tráfico sufrido por la demandante a efectos de su calificación como incapacidad permanente, considerando la sentencia recurrida que debe tenerse en cuenta el cuadro clínico previo que puede verse agravado por el accidente. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS. Razona al respecto que, si bien la sentencia recurrida no niega que la actora tuviera esas patologías previas, lo que sucede es que considera que el accidente de tráfico agravó esas patologías y aplica el artículo 156.2 f) LGSS. Ahora bien, señala la sentencia que la aplicación de este precepto no se compadece con la interpretación que de la legislación aplicable ha hecho la doctrina de la Sala IV, que excluye la aplicación al accidente no laboral de la previsión, sí aplicable al accidente de trabajo, del artículo 156.2 f) LGSS. Así, la STS 30-4-2001 (rcud 2575/2000) afirma que el artículo 117.1 (actual 158.1) LGSS "evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el núm. 2 del art. 115 (actual artículo 156 LGSS) y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados e), f) y g)". Por lo tanto, la IPT deriva de enfermedad común y no de accidente de trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JORGE HAY ALBA
  • Nº Recurso: 4657/2024
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cada sindicato es titular del derecho a la libertad sindical en su vertiente de ejercicio del derecho de huelga sin que este apotegma se desvirtúe porque la convocatoria de la huelga se haya efectuado por el comité de empresa, pues el Tribunal Constitucional bien ha advertido que, aun cuando los sindicatos ostentan el monopolio de la libertad sindical en su vertiente colectiva, de la que no participan las representaciones unitarias, una actividad sindical externa comprende a los miembros del comité y a los otros trabajadores, afiliados o no, de modo que el derecho constitucional a la libertad de acción sindical protege a todos. Indemnización también Sindicato.
  • Tipo Órgano: Juzgado de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 158/2023
  • Fecha: 16/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En respuesta a la pretensión actora deducida en reclamación de despido nulo (al haberse extinguido su contrato durante un período de prueba abusivo y con vulneración de DDFF (no discriminación), se recuerda la inversión de la carga probatoria cuando se aporten indicios de que la misma se ha producido; en conjugada referencia ala doctrina jurisprudencial relativa a que si bien la extinción en período de prueba confiere libertad de desistimiento al empleador, se encuentra éste limitado por el respeto a lod citados DDFF. Partiendo (frente a lo alegado de contrario) que el período litigioso se suscribió de forma regular y no abusiva (pues el hecho de que el Convenio establezca la posibilidad de eludirlo implica que no pueda establecerse por acuerdo entre las partes). Acuerdo que responde al precontractual previamente suscrito sin que pueda considerarse que la decisión de extinción acorde al mismo constituya una conducta discriminatoria en la decisión de extinguir el contrato dentro del periodo de seis meses de prueba estipulado. Y siendo ello así no se aprecia un ejercicio extemporáneo de la facultad de desistimiento; como inidicios de vulneración por razón de discapacidad pues, aun en el supuesto de que la finalización del contrato hubiese venido motivado por la baja médica de la trabajadora ello no comportaría la vulneración alegada.

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